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Artículo 21 de la LEY de la Fiscalía General de la República

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si el o la Fiscal General se ausenta por un rato (por enfermedad, vacaciones o un permiso), quien lo suple es el titular de la Fiscalía Especializada de Control Competencial, siempre que cumpla con los mismos requisitos para ser Fiscal General. Si el Fiscal General renuncia o de plano ya no vuelve, ese mismo suplente se queda temporalmente en el cargo y debe avisarle al Senado para que ellos nombren a un nuevo titular según lo que dice la Constitución. En el caso de los jefes de otras fiscalías o áreas, cuando falten, los suple el empleado de menor rango que le sigue en el organigrama, a menos que el Fiscal General decida otra cosa. Ese suplente puede hacer todo lo que le tocaba al que está ausente.

Texto oficial

Artículo 21. La persona titular de la Fiscalía General será suplida en sus excusas, ausencias o faltas temporales por la persona titular de la Fiscalía Especializada de Control Competencial, en los términos que disponga el Estatuto orgánico, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos para ser persona titular de la Fiscalía General. En caso de ausencia definitiva, la titularidad de la Fiscalía General será ocupada temporalmente por la persona titular de la Fiscalía Especializada de Control Competencial, quien deberá notificar al Senado de la República a efectos de que proceda conforme al párrafo tercero del artículo 102, Apartado A, de la Constitución. Las funciones de las personas titulares de las Fiscalías Especializadas, fiscalías o unidades administrativas de la Institución, durante sus ausencias temporales o definitivas, se llevarán a cabo por la persona servidora pública de la jerarquía inmediata inferior que corresponda conforme a la naturaleza de los asuntos de que se trate, salvo determinación de la persona titular de la Fiscalía General. Para tal efecto, la persona servidora pública suplente podrá ejercer todas las facultades y responsabilidades inherentes al cargo de quien suple.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 14) ↗

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