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Ley
LEY de la Fiscalía General de la República
Artículo
46

Artículo 46 de la LEY de la Fiscalía General de la República

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las personas facilitadoras son mediadores que ayudan a resolver conflictos sin ir a juicio. Según este artículo, deben tener una certificación oficial, actuar rápido, con profesionalismo y honestidad, y asegurarse de que nadie salga perjudicado, especialmente niños o personas con discapacidad. No pueden ser abogados, testigos ni representantes en los casos donde intervienen, y deben retirarse si pierden su imparcialidad. También tienen que verificar que todos participen por voluntad propia, sin presiones, y mantener en secreto la información del caso, a menos que la ley diga lo contrario. Su objetivo es lograr acuerdos legales que reparen el daño a las víctimas.

Texto oficial

Artículo 46. Con independencia de lo que dispongan otras leyes aplicables, las personas facilitadoras tendrán las siguientes facultades: I. Cumplir con la certificación en los términos de las disposiciones aplicables en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal; II. Actuar con prontitud, profesionalismo, eficacia y transparencia, en congruencia con los principios que rigen la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y las disposiciones que al efecto se establezcan; III. Vigilar que en los mecanismos alternativos no se afecten derechos de terceras personas, intereses de personas menores de edad, o personas mayores de edad que por alguna discapacidad así lo requieran, disposiciones de orden público o interés social y que estos procuren la reparación del daño; IV. Abstenerse de fungir con la calidad de personas testigos, asesores, representantes, patronos, licenciados en derecho, o abogados, de los asuntos relativos a los mecanismos alternativos en los que participen; V. Excusarse de intervenir en asuntos en los que se vea afectada su imparcialidad; LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 30 de 66 VI. Solicitar a las personas intervinientes la información necesaria para el cumplimiento eficaz de la función encomendada; VII. Cerciorarse de que las personas intervinientes comprenden el alcance del acuerdo, así como los derechos y obligaciones que de éste se deriven; VIII. Verificar que las personas intervinientes participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de cualquier otra influencia que vicie su voluntad; IX. Mantener el buen desarrollo de los mecanismos alternativos y solicitar respeto de las personas intervinientes durante el desarrollo de estos; X. Asegurarse de que los acuerdos a los que lleguen las personas intervinientes sean apegados a la legalidad; XI. Obtener la reparación del daño para las personas víctimas y ofendidos, como resultado de los acuerdos; XII. Abstenerse de coaccionar a las personas intervinientes para acudir, permanecer o retirarse del mecanismo alternativo; XIII. Mantener la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en el ejercicio de su función, salvo las excepciones previstas en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, y XIV. Las demás que señalen otras disposiciones legales. CAPÍTULO VII OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA FISCALÍA GENERAL

Ver texto oficial de la LEY de la Fiscalía General de la República (pág. 29) ↗

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