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Artículo 97 de la LEY de la Fiscalía General de la República

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que la información personal o de investigaciones que tenga la Fiscalía General puede mantenerse en secreto (ser reservada o confidencial), según lo que marquen las leyes de transparencia. Esa información solo la pueden ver, revisar o compartir los servidores públicos autorizados y únicamente para hacer el trabajo de la Fiscalía. La única excepción es la información estadística, que no tiene datos personales, y esa sí puede ser pública para que todos la conozcan.

Texto oficial

Artículo 97. Las bases de datos, sistemas, registros o archivos previstos en la presente Ley que contengan información relacionada con datos personales o datos provenientes de actos de investigación, recabados como consecuencia del ejercicio de las atribuciones de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General o por intercambio de información con otros entes públicos, nacionales o internacionales, podrán tener la calidad de información reservada o confidencial, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública o la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo caso únicamente podrán ser consultadas, revisadas o transmitidas para los fines y propósitos del ejercicio de las facultades constitucionales de la Fiscalía General, por las personas servidoras públicas previamente facultadas, salvo por aquella de carácter estadístico que será pública. TÍTULO XII CONSEJO CIUDADANO CAPÍTULO ÚNICO INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CIUDADANO

Ver ley oficial en el DOF (pág. 53) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.