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Ley
LEY de Fondos de Inversión
Artículo
55 Bis

Artículo 55 Bis de la LEY de Fondos de Inversión

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que la Secretaría de Hacienda, la Comisión Nacional Bancaria y el Banco de México pueden compartir entre sí cualquier información que tengan, incluso si es secreta o confidencial, pero solo si alguien se los pide y siguiendo reglas específicas. Quien reciba esos datos se hace responsable si los filtra a otras personas, y puede haber consecuencias legales. Además, estas autoridades también pueden dar información a organismos financieros de otros países, pero solo si hay un trato de reciprocidad, es decir, que ese país también comparta información cuando se la pidan.

Texto oficial

Artículo 55 Bis.- Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el funcionamiento del sistema financiero, así como para facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión y el Banco de México, deberán, a petición de parte interesada y en términos de los convenios a que se refiere el último párrafo de este artículo, intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido: I. En el ejercicio de sus facultades; II. Como resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien, III. Directamente de otras autoridades. A la facultad mencionada en el párrafo anterior, no le serán oponibles las restricciones relativas a la información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables. Quien reciba la información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos de la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades señaladas en el mismo deberán celebrar convenios de intercambio de información en los que especifiquen la información objeto de intercambio y determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para ello. Asimismo, dichos convenios deberán definir el grado de confidencialidad o reserva de la información, así como las instancias de control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la entrega de información o su entrega se haga fuera de los plazos establecidos. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 55 Bis 1.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión y el Banco de México, en el ámbito de su competencia, estarán facultadas para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información que estimen procedente para atender los requerimientos que les formulen, en el ámbito de su competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que tales autoridades tengan en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades. LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 55 de 114 Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las autoridades deberán tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras del exterior de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para entregar a las autoridades financieras del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades, actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien directamente de otras autoridades. El Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido directamente en el ejercicio de sus facultades. Asimismo, el Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior información protegida o no por disposiciones de confidencialidad que obtenga de otras autoridades del país, únicamente en los casos en los que lo tenga expresamente autorizado en el convenio de intercambio de información, por virtud del cual hubiere recibido dicha información. En todo caso, la Comisión y el Banco de México podrán abstenerse de proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos anteriores, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquel para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión y el Banco de México deberán establecer mecanismos de coordinación para efectos de la entrega de la información a que se refiere este artículo a las autoridades financieras del exterior. La entrega de información que se efectúe en términos del presente artículo no implicará transgresión alguna a las obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 55 Bis 2.- La Comisión, a solicitud de las autoridades citadas en el artículo 55 Bis 1 anterior y, con base en el principio de reciprocidad, podrá realizar visitas de inspección a las filiales. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o bien, en cooperación con la autoridad financiera del exterior de que se trate, podrá permitir que esta última la realice. La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente: I. Descripción del objeto de la visita, y II. Disposiciones legales aplicables al objeto de la solicitud. La Comisión podrá solicitar a las autoridades financieras del exterior que realicen visitas en términos de este artículo un informe de los resultados obtenidos. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver texto oficial de la LEY de Fondos de Inversión (pág. 54) ↗

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