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Artículo 15 de la LEY del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si uno de los miembros del Comité lo pide, el Presidente del Comité tiene que avisarle al Presidente de la República (Ejecutivo Federal) cuando algún miembro independiente podría estar en una situación que ya está prohibida por el artículo anterior de la ley. Después de eso, el Presidente de la República decide, pero antes debe escuchar a la persona afectada, si realmente está en esa situación que amerita que lo remuevan (lo saquen del cargo). Para tomar esa decisión, el Presidente revisa toda la información que le presenten o consiga. Si decide que sí lo van a remover, entonces nombra a alguien nuevo para ocupar ese puesto, siguiendo las reglas de esta misma ley.

Texto oficial

Artículo 15.- A solicitud de cuando menos uno de sus miembros, el Presidente del Comité deberá hacer del conocimiento del Ejecutivo Federal los casos en que alguno de los miembros independientes pueda ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 18-03-2025 8 de 21 El Ejecutivo Federal determinará, previa audiencia del interesado, si se configuran o no los supuestos de remoción de los miembros independientes, con base en los elementos que se le presenten o recabe para tal efecto. En caso de que el Ejecutivo Federal determine la remoción del miembro independiente, procederá al nombramiento de un nuevo miembro en los términos de esta Ley. CAPÍTULO III De la operación del Fondo Mexicano del Petróleo

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

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