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Ley
LEY Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos
Artículo
28 BIS

Artículo 28 BIS de la LEY Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los fósiles de animales y plantas que vivieron hace mucho tiempo en México se van a tratar como si fueran monumentos arqueológicos. Para que eso pase, el Presidente de la República tiene que emitir un documento oficial llamado "declaratoria", donde se confirme que esos restos tienen valor paleontológico, es decir, que ayudan a entender cómo era la vida en el pasado. Mientras no haya esa declaratoria, las reglas de protección especial no se aplican a esos fósiles.

Texto oficial

ARTICULO 28 BIS.- Para los efectos de esta Ley y de su Reglamento, las disposiciones sobre monumentos y zonas arqueológicos serán aplicables a los vestigios o restos fósiles de seres orgánicos que habitaron el territorio nacional en épocas pretéritas y cuya investigación, conservación, restauración, recuperación o utilización revistan interés paleontológico, circunstancia que deberá consignarse en la respectiva declaratoria que expedirá el Presidente de la República. Artículo adicionado DOF 13-01-1986

Ver texto oficial de la LEY Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos (pág. 7) ↗

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