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Artículo 128 QUATER de la LEY Federal de Protección al Consumidor

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que si un producto o servicio ya fue suspendido por no cumplir con la ley y no se puede arreglar, reemplazar o hacer que cumpla las reglas, entonces se prohibirá completamente que se venda. En ese caso, la Procuraduría (que es como la autoridad que vigila los derechos de los consumidores) puede ordenar que esos productos sean destruidos. Para los servicios, aplica la misma lógica: si ya se suspendió el servicio y no se puede garantizar que cumpla con la ley, entonces se prohibirá que se ofrezca.

Texto oficial

ARTÍCULO 128 QUATER.- Se sancionará con la prohibición de comercialización de bienes o productos, cuando habiendo sido suspendida ésta, se determine que no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, o bien cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley. En el caso de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Procuraduría podrá ordenar la destrucción de los bienes o productos que correspondan. Tratándose de servicios, la prohibición de comercialización procederá cuando habiendo sido suspendida, no se garantice que su prestación pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley. Artículo adicionado DOF 04-02-2004

Ver ley oficial en el DOF (pág. 51) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.