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Ley
LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Artículo
34

Artículo 34 de la LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si te toca un juicio, tú o la otra parte pueden pedir que saquen a una juez, un juez o un perito (experto) si tienen algún motivo legal para no ser imparciales, como dice el artículo 10 de esta ley. Pero si alguien hace esa solicitud solo para retrasar el juicio o para que el juez deje de revisar temas que no son el problema principal, la persona que preside la sala la va a rechazar de inmediato, sin darle más vueltas.

Texto oficial

ARTÍCULO 34.- Las partes podrán recusar a las Magistradas y los Magistrados o a las personas peritas del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 10 de esta Ley. La Presidenta o el Presidente de la Sala o Sección en la que se halle adscrito la Magistrada o el Magistrado que sea recusado, desechará de plano la recusación, cuando: I. Se advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, o II. Sea presentada para que alguna Magistrada o algún Magistrado se abstenga de conocer de cuestiones accesorias o diversas al fondo de la controversia. Artículo reformado DOF 09-06-2026

Ver texto oficial de la LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (pág. 23) ↗

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