- Ley
- LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
- Artículo
- 34
Artículo 34 de la LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si te toca un juicio, tú o la otra parte pueden pedir que saquen a una juez, un juez o un perito (experto) si tienen algún motivo legal para no ser imparciales, como dice el artículo 10 de esta ley. Pero si alguien hace esa solicitud solo para retrasar el juicio o para que el juez deje de revisar temas que no son el problema principal, la persona que preside la sala la va a rechazar de inmediato, sin darle más vueltas.
Texto oficial
ARTÍCULO 34.- Las partes podrán recusar a las Magistradas y los Magistrados o a las personas peritas del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 10 de esta Ley. La Presidenta o el Presidente de la Sala o Sección en la que se halle adscrito la Magistrada o el Magistrado que sea recusado, desechará de plano la recusación, cuando: I. Se advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, o II. Sea presentada para que alguna Magistrada o algún Magistrado se abstenga de conocer de cuestiones accesorias o diversas al fondo de la controversia. Artículo reformado DOF 09-06-2026
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.