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Ley
LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Artículo
51

Artículo 51 de la LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 51 dice que una decisión de una autoridad se considera ilegal si se comprueba alguna de estas fallas: 1. Que quien la tomó no tenía facultades para hacerlo. 2. Que le faltaron requisitos legales importantes, como explicar por qué se tomó esa decisión, y eso afectó tu defensa. 3. Que hubo errores en el proceso que perjudicaron tu derecho a defenderte. 4. Que los hechos que usaron para decidir no eran ciertos, estaban mal entendidos o aplicaron mal la ley. 5. Que, aunque la autoridad tenía libertad para decidir, usó esa libertad para un propósito distinto al que la ley permite. Además, aclara que fallas pequeñas, como errores en un citatorio o en una notificación, no hacen ilegal la decisión si al final pudiste participar y presentar tus documentos a tiempo.

Texto oficial

ARTÍCULO 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia de la persona funcionaria que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. Fracción reformada DOF 09-06-2026 II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas de la persona particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. Fracción reformada DOF 09-06-2026 III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas de la persona particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. Fracción reformada DOF 09-06-2026 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-06-2026 32 de 80 IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas de la persona particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes: Párrafo reformado DOF 09-06-2026 a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con la persona destinataria de la orden. Inciso reformado DOF 09-06-2026 b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que la notificadora o el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse. Inciso reformado DOF 09-06-2026 c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con la persona interesada o con su representante legal. Inciso reformado DOF 09-06-2026 d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando la persona particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados. Inciso reformado DOF 09-06-2026 e) Cuando no se dé a conocer a la contribuyente o el contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceras personas, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados. Inciso reformado DOF 09-06-2026 f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos. El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por la persona actora. Párrafo adicionado DOF 10-12-2010. Reformado DOF 09-06-2026 Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-06-2026 33 de 80

Ver texto oficial de la LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (pág. 31) ↗

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