- Ley
- LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
- Artículo
- 57
Artículo 57 de la LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando el Tribunal Federal de Justicia Administrativa anula una decisión de una autoridad (como del SAT o de un ayuntamiento), esa autoridad tiene la obligación de cumplir lo que dice la sentencia. Si la anulación fue porque la autoridad no tenía facultades para actuar, otra autoridad que sí sea competente puede iniciar el proceso desde cero o emitir un nuevo fallo, sin contradecir lo que ya dijo el tribunal, siempre y cuando todavía tenga tiempo legal para hacerlo. Si la anulación fue por un error en la forma del documento o del procedimiento (por ejemplo, falta de una firma), la autoridad puede corregir ese error y volver a empezar el proceso desde donde lo dejó. Para cualquiera de estos dos casos, la autoridad tiene un plazo máximo de cuatro meses para arreglar todo y dar una nueva resolución, pero si es un juicio rápido (sumario), solo tiene un mes, incluso si ya vencieron otros plazos que normalmente aplican en temas fiscales. En ciertas situaciones, como cuando se necesita pedir información a otro país o a terceros, el plazo de cuatro meses se detiene mientras se espera esa respuesta, y no cuenta ese tiempo.
Texto oficial
ARTÍCULO 57.- Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conforme a lo siguiente: Párrafo reformado DOF 09-06-2026 I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana. b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, o de un mes tratándose de juicio sumario, aun cuando, tratándose de asuntos en materia fiscal, hayan transcurrido los LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-06-2026 36 de 80 plazos señalados en los artículos 46-A, 50 o 67 del Código Fiscal de la Federación, o en el caso de asuntos en materias distintas, hayan transcurrido los plazos de caducidad o prescripción previstos en la Ley de la materia que rija el acto impugnado. Párrafo reformado DOF 09-06-2026 En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con las personas contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses o de un mes tratándose de juicio sumario, el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda. Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte a la persona particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada. Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana. c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más a la persona actora que la resolución anulada. Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia. II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 52 de esta Ley. Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. Fracción reformada DOF 13-06-2016 Reforma DOF 13-06-2016: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
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