- Ley
- LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
- Artículo
- 6
Artículo 6 de la LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando te peleas con el gobierno en el Tribunal, cada quien paga sus propios gastos, así que no tienes que cubrir los del gobierno ni ellos los tuyos. Solo hay una excepción: si el gobierno gana el juicio y puede demostrar que metiste la demanda solo para hacer perder tiempo y retrasar el pago de algo, entonces te pueden obligar a pagar sus costos legales. Pero ojo, eso solo pasa si, al final, el juez dice que tenías razón en nada y que tú te beneficiaste económicamente por haber alargado el proceso. Por otro lado, si el gobierno se porta muy mal y te afecta con una resolución que está mal hecha (por ejemplo, sin fundamentos o contra lo que ya dijo la Suprema Corte), entonces el gobierno tiene que pagarte los daños que te causó. Para cobrarle esos gastos o la indemnización, tienes que pedirlos a través de un trámite especial dentro del mismo juicio.
Texto oficial
ARTÍCULO 6o.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios. Para los efectos de este artículo, se entenderá que la persona actora tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación. Párrafo reformado DOF 09-06-2026 La autoridad demandada deberá indemnizar a la persona particular afectada por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando: Párrafo reformado DOF 09-06-2026 I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia. II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave. III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta Ley. La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de esta Ley.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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