- Ley
- LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
- Artículo
- 8
Artículo 8 de la LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Artículo 8. No puedes iniciar un juicio ante el Tribunal en estos casos: - Si lo que reclamas no te afecta directamente, a menos que la ley te dé permiso de hacerlo aunque no seas el afectado. - Si el Tribunal no tiene facultad para resolver ese asunto. - Si el Tribunal ya resolvió un caso igual, entre las mismas personas y sobre el mismo acto, aunque digas violaciones diferentes. - Si aceptaste el acto (por ejemplo, no reclamaste a tiempo); pero si una parte del acto no reclamada es consecuencia de otra que sí reclamaste, no se considera que aceptaste. - Si hay otro recurso o juicio pendiente sobre el mismo asunto. - Si puedes reclamar por otro medio, salvo que ese medio sea opcional. - Si tu queja está relacionada con otra que ya se está tramitando por una vía diferente y la ley obliga a usar la misma. - Si ya iniciaste un juicio en otro tribunal. - Si lo que reclamas es un reglamento. - Si no das argumentos legales de por qué está mal el acto. - Si los papeles del caso muestran claramente que el acto que dices no existe. - Si puedes reclamar bajo el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior y aún tienes tiempo para decidir o ya decidiste. - Si el acto es solo para cumplir una decisión de un método alternativo de solución de conflictos del artículo 97 de esa ley. - Si el acto salió de un proceso para evitar doble tributación, y ese proceso comenzó después de que ya habías agotado otros recursos. - Si son resoluciones de autoridades extranjeras sobre impuestos que México
Texto oficial
ARTÍCULO 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: I. Que no afecten los intereses jurídicos de la persona demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado. Fracción reformada DOF 28-01-2011, 09-06-2026 II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal. III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas. IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley. Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada. V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal. VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa. VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía. Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 31 de esta Ley. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-06-2026 7 de 80 VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial. IX. Contra reglamentos. X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación. XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados. XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida. XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior. XIV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal. XV. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación. XVI. Cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones. Fracción adicionada DOF 13-06-2016 XVII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa. Fracción recorrida DOF 13-06-2016 La procedencia del juicio será examinada aun de oficio.
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