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Ley
LEY Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Artículo
258

Artículo 258 de la LEY Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que una marca registrada puede ser cancelada si... 1. Se registró violando la ley que estaba vigente en ese momento. No importa si el trámite tuvo errores o la persona que la pidió no tenía permiso legal para hacerlo, no se puede usar eso como excusa para cancelarla. 2. La marca es igual o muy parecida a otra que ya se estaba usando antes (en México o en el extranjero), para los mismos productos o servicios, y quien reclama demuestra que usó esa marca sin parar antes de que registraran la otra. 3. Quien registró la marca no puede comprobar que la primera fecha de uso que declaró es verdadera. 4. Por error o confusión, se registró una marca que ya había sido pedida antes o ya estaba registrada y es igual o parecida para los mismos productos o servicios. 5. Un agente, representante, distribuidor o alguien con relación al dueño de una marca extranjera la registra a su nombre sin permiso del dueño original. 6. La marca se registró de mala fe, es decir, con trampa o abuso. Para los casos 2, 3 y 4, solo puedes pedir la nulidad dentro de los primeros 5 años desde que se publicó el registro. Para los casos 1, 5 y 6, la puedes pedir en cualquier momento, sin límite de tiempo.

Texto oficial

Artículo 258.- Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando: I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro. No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal de la persona solicitante del registro de la marca, ni en trámites relativos a su otorgamiento o vigencia; LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-04-2026 69 de 116 Párrafo reformado DOF 03-04-2026 II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registró. Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege; III.- La persona titular del registro no demuestre la veracidad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud; Fracción reformada DOF 03-04-2026 IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo una solicitud en trámite presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares. Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege; V.- La persona agente, representante legal, usuaria o distribuidora de la persona titular o cualquier otra persona que haya tenido relación, directa o indirecta, con la persona titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra semejante en grado de confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso de la persona titular de la marca extranjera, y Fracción reformada DOF 03-04-2026 VI.- Se haya obtenido de mala fe. Las acciones de nulidad previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta. Las relativas a las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo. En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

Ver texto oficial de la LEY Federal de Protección a la Propiedad Industrial (pág. 68) ↗

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