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Ley
LEY Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Artículo
327 Quater

Artículo 327 Quater de la LEY Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien pide una resolución obligatoria sobre una patente o registro, el Comité Técnico Especializado tiene 3 días para pedirle un informe al servidor público que lleva ese trámite. Ese informe debe incluir la revisión de la forma y, si aplica, del fondo del asunto, y se tiene que entregar en un máximo de 10 días hábiles. Una vez que el Comité recibe el informe o se vence el plazo, tiene otros 3 días para decidir si el procedimiento de resolución obligatoria sigue adelante, usando solo la información que ya está en el expediente, sin aceptar pruebas nuevas. Esta decisión no se puede pelear ni impugnar de ninguna manera, y tampoco cuenta como una instancia normal del proceso. Si el Comité ve que los plazos del artículo 327 Bis se pasaron sin justificación, al día siguiente de su decisión le ordenará al servidor público que emita y notifique la resolución final en 10 días hábiles. El servidor debe avisar al Comité cuando cumpla, y si no lo hace, se puede iniciar un proceso para sancionarlo según la ley.

Texto oficial

Artículo 327 Quater.- Recibida la solicitud del procedimiento de emisión de resolución obligatoria de patentes o registros, el Comité Técnico Especializado, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, requerirá a la persona servidora pública responsable del trámite de patente o registro que rinda el informe que corresponda, el cual deberá contener, al menos, el examen de forma y, en su caso, el de fondo, cuando corresponda conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, así como el señalamiento de las actuaciones respectivas a la solicitud. Dicho informe deberá rendirse dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente al que reciba el requerimiento, en términos de lo dispuesto en el Reglamento. El Comité Técnico Especializado, dentro de los tres días siguientes a la recepción del informe referido en el párrafo anterior o fenecido el plazo para rendirlo, deberá determinar sobre la procedencia del procedimiento de emisión de resolución obligatoria de patentes o registros, en términos de la normatividad aplicable, únicamente con las constancias remitidas por la persona servidora pública y su informe sin que sean admisibles pruebas que no obran dentro del expediente. LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-04-2026 85 de 116 La valoración señalada en el párrafo anterior no constituirá instancia y las determinaciones que dicte el Comité Técnico Especializado al respecto no podrán ser impugnadas por las personas solicitantes, ni admitirán recurso alguno. En caso de que de las actuaciones que obren en el expediente se desprenda que se excedieron injustificadamente los plazos referidos en el artículo 327 Bis de la presente Ley, el Comité Técnico Especializado, al día siguiente en que emita su determinación, requerirá a la persona servidora pública responsable del trámite de patente o registro para que, en términos de la normatividad aplicable, emita la resolución definitiva y la notifique a la persona solicitante en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción del requerimiento. La persona servidora pública responsable del trámite de patente o registro deberá dar aviso del cumplimiento al Comité Técnico Especializado, al día hábil siguiente de que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior. De lo contrario, de resultar procedente, se llevará a cabo el procedimiento de responsabilidades conforme a lo previsto en la legislación de la materia. Artículo adicionado DOF 03-04-2026 TÍTULO SEXTO De los Procedimientos de Declaración Administrativa Capítulo I Disposiciones Generales

Ver texto oficial de la LEY Federal de Protección a la Propiedad Industrial (pág. 84) ↗

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