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Ley
LEY Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal
Artículo
19

Artículo 19 de la LEY Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando deciden proteger a alguien, las autoridades solo pueden aplicar medidas que realmente funcionen y que no sean exageradas para el caso. Para eso, toman en cuenta qué tan vulnerable es la persona, el peligro que corre y qué tan importante es el asunto. También ven si su testimonio es clave, si la persona puede adaptarse al programa de protección y si quien la amenaza tiene capacidad para hacerle daño. Todo esto sirve para que la protección sea justa y útil, sin pasarse ni quedarse cortos.

Texto oficial

ARTÍCULO 19.- Las Medidas de Protección deberán ser viables y proporcionales a: I. La vulnerabilidad de la Persona Protegida. II. La situación de riesgo. III. La importancia del caso. IV. La trascendencia e idoneidad del testimonio. V. La capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del Programa. VI. La capacidad del agente generador del riesgo de hacer efectivo el daño. VII. Otras circunstancias que justifiquen la medida. CAPÍTULO VII DE LA INCORPORACIÓN AL PROGRAMA

Ver texto oficial de la LEY Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal (pág. 10) ↗

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