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Artículo 20 de la LEY Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para que alguien entre al Programa de Protección, el jefe de la Fiscalía o el juez que lleva el caso tiene que pedirlo por escrito. Esa solicitud la revisa y decide el Director del Centro. Si te niegan la entrada, puedes volver a pedir que revisen tu caso, pero solo si tienes información nueva o que no existía antes. Si la pide directamente un juez por un caso de secuestro, se siguen las reglas del artículo 23 de esta misma ley.

Texto oficial

ARTÍCULO 20. La solicitud de incorporación al Programa, la deberá realizar el Titular de la Fiscalía correspondiente o unidad administrativa equivalente a la que pertenezca el Ministerio Público o el juez a que se refiere este artículo que conozca del Procedimiento Penal en los que intervenga la persona a proteger, las cuales serán resueltas por el Director del Centro. Párrafo reformado DOF 20-05-2021 Cuando se niegue el ingreso de una persona al Programa, se podrá reevaluar la solicitud de incorporación siempre que se aleguen hechos nuevos o supervenientes. En los casos que la solicitud provenga de la autoridad judicial en términos de lo dispuesto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de la presente Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.