Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 2 de la LEY Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 2 define los términos clave de esta ley, explicando qué significa cada palabra para que no haya confusiones. Por ejemplo, "Persona Protegida" es cualquier persona que esté en peligro por haber participado en un juicio penal, incluyendo a sus familiares o personas cercanas. "Testigo Colaborador" es quien voluntariamente ayuda a la autoridad dando información o pruebas para atrapar a delincuentes, incluso si él mismo fue parte de un grupo criminal. "Medidas de Protección" son las acciones que hace el Centro para reducir los riesgos de alguien que colaboró en un proceso penal. "Riesgo" se refiere a una amenaza real y que puede ocurrir en cualquier momento contra la vida o integridad física de la persona protegida.

Texto oficial

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por: I. Ley: Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal. II. Programa: El Programa Federal de Protección a Personas. III. Centro: El Centro Federal de Protección a Personas. IV. Director: El Director del Centro. V. Fiscalía General: La Fiscalía General de la República. Fracción reformada DOF 20-05-2021 LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-05-2021 2 de 26 VI. Fiscal: Titular de la Fiscalía General de la República. Fracción reformada DOF 20-05-2021 VII. Medidas de Protección: Las acciones realizadas por el Centro tendientes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir una persona derivado de la acción de represalia eventual con motivo de su colaboración, o participación en un Procedimiento Penal, así como de personas o familiares cercanas a éste. VIII. Convenio de Entendimiento: Documento que suscribe el Titular del Centro y la persona a proteger de manera libre e informada, en donde acepta voluntariamente ingresar al Programa y se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizará el Centro, así como las obligaciones y acciones a que deberá sujetarse la persona a proteger y las sanciones por su incumplimiento. IX. Persona Protegida: Todo aquel individuo que pueda verse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un procedimiento penal. Asimismo, dentro de dicho concepto se considerarán a las personas ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, víctima, ofendido o servidores públicos, que se vean en situación de riesgo o peligro por las actividades de aquellos en el proceso. X. Testigo Colaborador: Es la persona que accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otros medios de prueba conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros sujetos. Podrá ser testigo colaborador, aquella persona que haya sido o sea integrante de la delincuencia organizada, de una asociación delictiva, o que pueda ser beneficiario de un criterio de oportunidad. Fracción reformada DOF 17-06-2016 XI. Procedimiento penal: Son aquellas etapas procedimentales que comprenden desde el inicio de la investigación hasta la sentencia firme. Fracción reformada DOF 17-06-2016 XII. Riesgo: Amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida e integridad física de la Persona Protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal. XIII. Unidad: La Unidad de Protección a Personas del Centro. XIV. Estudio Técnico: Es el análisis elaborado por un grupo multidisciplinario del Centro para determinar acerca de la incorporación o separación de una persona al Programa.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.