Artículo 5 de la LEY Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 5 dice que la protección a las personas que participan en un juicio penal se basa en estos siete principios: Primero, las medidas de protección deben ser justas y necesarias, es decir, solo se aplican según el riesgo que corras y lo estrictamente necesario para cuidar tu seguridad y tu identidad. Segundo, todo lo que se haga para protegerte debe ser secreto, nadie puede andar contando detalles de las medidas o del programa. Tercero, es voluntario: tú decides por escrito si quieres recibir la protección, y puedes pedir salirte en cualquier momento. Cuarto, la protección no es para siempre; dura un tiempo o hasta que ya no haya riesgo. Quinto, el director del centro tiene toda la autoridad para aplicar la ley. Sexto, las decisiones sobre tu ingreso o las medidas deben tomarse rápido, sin demoras. Séptimo, todo es gratis, no te va a costar ni un peso recibir la protección.
Texto oficial
ARTÍCULO 5. La protección de personas se regirá por los siguientes principios: I. Proporcionalidad y Necesidad: Las Medidas de Protección que se acuerden en virtud de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, deberán responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar su seguridad, así como su identidad personal. II. Secrecía: Los servidores públicos y las personas sujetas a protección, así como cualquier persona relacionada con la aplicación de la presente Ley, mantendrán el sigilo de todas las actuaciones relacionadas con las Medidas de Protección adoptadas por el Centro, así como lo referente a los aspectos operativos del Programa. Fracción reformada DOF 17-06-2016 III. Voluntariedad: La persona expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las medidas de protección y en su caso los beneficios que la ley en la materia prevé, además de obligarse a cumplir con todas las disposiciones establecidas en el mismo. Asimismo, en cualquier momento podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos en que proceda su separación del Programa por las causales establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones reglamentarias del Programa. LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-05-2021 4 de 26 IV. Temporalidad: La permanencia de la persona en el Programa estará sujeta a un periodo determinado o a la evaluación periódica que realice el Centro, el cual determinará si continúan los factores o circunstancias que motivaron el acceso de la persona al Programa. V. Autonomía: El Director gozará de las más amplias facultades para dictar las medidas oportunas que sujeten y garanticen la exacta aplicación de la presente Ley. VI. Celeridad: El Director del Centro adoptará sin dilación las decisiones relativas al ingreso de las personas al Programa, en su caso, las Medidas de Protección aplicables, así como el cese de las mismas. VII. Gratuidad: El acceso a las Medidas de Protección otorgados por el Programa no generará costo alguno para la Persona Protegida. CAPÍTULO III DEL CENTRO FEDERAL DE PROTECCIÓN A PERSONAS
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.