Artículo 50 de la LEY Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 50 dice que el programa funcionará únicamente con el dinero que el gobierno federal le asigne en su presupuesto anual. En los transitorios, se establece que esta ley comenzará a aplicarse 180 días después de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. La Procuraduría General de la República tendrá esos mismos 180 días para crear los manuales, reglas y acuerdos necesarios para que el programa y el centro de protección funcionen bien. Las personas que ya estén protegidas cuando la ley entre en vigor podrán ser incluidas si cumplen con los requisitos que pide. También se cancelan todas las leyes o reglas que vayan en contra de lo que dice esta ley.
Texto oficial
ARTÍCULO 50. El Programa operará con los recursos que al efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los 180 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-05-2021 19 de 26 SEGUNDO. La Procuraduría General de la República dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto desarrollará los lineamientos, protocolos, acuerdos y demás instrumentos necesarios para el debido funcionamiento del Programa Federal de Protección a Personas y del Centro Federal de Protección a Personas. La Procuraduría General de la República realizará las acciones administrativas correspondientes para dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, conforme al presupuesto que le sea aprobado para tal efecto en el ejercicio fiscal TERCERO. Las personas que se encuentren bajo protección a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley, podrán ser incorporadas al Programa, previa la satisfacción de los requisitos establecidos en la presente Ley. CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al objeto de esta Ley. Artículo Segundo.- ………. TRANSITORIO Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 27 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Mariano Quihuis Fragoso, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-05-2021 20 de 26
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