Artículo 54 de la LEY Federal de Revocación de Mandato
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando al final del conteo de votos en un distrito electoral la diferencia entre los resultados de las opciones que compiten es de 1 por ciento o menos, el Consejo Distrital tiene que volver a contar todos los votos de todas las casillas. Si en las actas de alguna casilla hay cambios sospechosos que hagan dudar del resultado, o si el acta con el conteo de votos no aparece ni en los papeles oficiales ni con la persona que preside el Consejo, entonces se tiene que hacer de nuevo el conteo de los votos de esa casilla y levantar un acta nueva. El capítulo explica que el Tribunal Electoral tiene facultades para revisar estos procesos cuando se trata de revocación de mandato.
Texto oficial
Artículo 54. Si al término del cómputo distrital se establece que la diferencia entre alguna de las opciones señaladas en la fracción IV del artículo 36 de esta Ley es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente, ni obrare en poder de la presidenta o presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.