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Artículo 91 de la LEY Federal de Sanidad Animal

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La Secretaría (que es la dependencia del gobierno encargada de estos temas) tiene la autoridad para determinar, evaluar y certificar varias cosas relacionadas con productos para animales. Primero, puede fijar las características y especificaciones de los alimentos, medicinas y materias primas para animales, y dar recomendaciones sobre cómo usarlos. Segundo, establece las reglas sanitarias que deben seguirse al fabricar, almacenar, importar o vender esos productos. Tercero, identifica los riesgos de enfermedades asociados al manejo de vacunas y otros productos biológicos. Y cuarto, define los límites máximos de residuos de antibióticos, hormonas y químicos que pueden quedar en productos de origen animal (como carne o leche) que se venden para consumo humano, además del tiempo que debe pasar para retirar esas sustancias de los animales vivos.

Texto oficial

Artículo 91.- La Secretaría estará facultada para determinar, evaluar, dictaminar, registrar, autorizar o certificar: I. Las características y especificaciones de los productos para uso o consumo animal y materias primas, así como las recomendaciones sobre su prescripción, aplicación, uso y consumo por animales; II. Las especificaciones zoosanitarias que deberán observarse en la fabricación, formulación, almacenamiento, importación, comercialización y aplicación de productos para uso o consumo animal registrados o autorizados; III. Los factores de riesgos zoosanitarios asociados con el manejo y uso de los productos biológicos o inmunógenos en general; y LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 21-05-2024 35 de 65 IV. Los límites máximos de residuos permitidos de antibióticos, compuestos hormonales, químicos, tóxicos y otros equivalentes, en bienes de origen animal destinados para consumo humano, así como el tiempo de retiro de estas substancias en animales vivos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 34) ↗

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