Artículo 5 de la LEY Federal de Seguridad Privada
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que la Secretaría, por medio de su Dirección General, tiene varias facultades para controlar a las empresas de seguridad privada. Por ejemplo, puede dar o quitar permisos para que una empresa de seguridad trabaje en dos o más estados del país, y llevar un registro nacional de todas esas empresas, su personal y equipo. También puede hacer visitas sorpresa para revisar que todo esté en orden, verificar que los guardias estén bien capacitados y, si algo no se cumple, imponer multas o castigos. Además, debe atender las quejas de la gente contra estas empresas y, si descubre un delito, denunciarlo ante las autoridades correspondientes.
Texto oficial
Artículo 5.- La Secretaría a través de la Dirección General, tendrá las siguientes facultades en materia de seguridad privada: I. Emitir la autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas y, en su caso, revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorización, en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento; LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 17-10-2011 4 de 25 II. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada; III. Realizar visitas de verificación a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables; IV. Comprobar que el personal operativo se encuentre debidamente capacitado, así como concertar con el prestador de servicios, la instrumentación y modificación de sus planes y programas de capacitación y adiestramiento; V. Determinar e imponer las sanciones que procedan, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento; VI. Expedir a costa del prestador de servicios, la cédula de identificación del personal operativo, misma que será de uso obligatorio; VII. Realizar, previa solicitud y pago de derechos correspondiente, las consultas de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal operativo con que cuentan los prestadores de servicios; VIII. Recibir la consulta del prestador de servicios, respecto de la justificación para que su personal operativo pueda portar armas de fuego en el desempeño del servicio, y emitir la opinión que resulte procedente; IX. Atender y dar seguimiento a las quejas que interponga la ciudadanía en general, en contra del prestador de servicios con autorización federal; X. Denunciar en coordinación con las instancias competentes de la Secretaría, los hechos que pudieran constituir algún delito del que se tuviera conocimiento con motivo del ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley; XI. Concertar con el prestador de servicios, instituciones educativas, asociaciones de empresarios y/o demás instancias relacionadas directa o indirectamente con la prestación de servicios de seguridad privada, la celebración de reuniones periódicas, con el propósito de coordinar sus esfuerzos en la materia, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas relativos, así como evaluar y dar seguimiento a las mismas, y XII. Las demás que le confiere esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.