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Artículo 176 de la LEY Federal del Trabajo

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo dice que los menores de edad no pueden hacer trabajos peligrosos o que dañen su salud. Estos trabajos incluyen estar expuesto a ruido fuerte, vibraciones, radiación, calor o frío extremo, químicos tóxicos, basura peligrosa, infecciones, animales peligrosos o plantas dañinas. Tampoco pueden trabajar de noche después de las 10 p.m., en rescates, en alturas, en espacios cerrados, con químicos peligrosos, soldando, en climas extremos, en carreteras con mucho tráfico, en el campo con químicos o maquinaria pesada, o en industrias como la minera, petrolera, de construcción, entre otras. Además, se prohíbe que carguen más de 7 kilos, hagan fuerza excesiva, tengan posturas incómodas o movimientos repetitivos por mucho tiempo, o manejen sustancias químicas peligrosas.

Texto oficial

Artículo 176.- Para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen: Párrafo reformado DOF 01-05-2019 I. Exposición a: 1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales. 2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral. 3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas. 4. Fauna peligrosa o flora nociva. II. Labores: 1. Nocturnas industriales o el trabajo después de las veintidós horas. 2. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros. LEY FEDERAL DEL TRABAJO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-05-2026 57 de 457 3. En altura o espacios confinados. 4. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores. 5. De soldadura y corte. 6. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación. 7. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias). 8. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente; Numeral reformado DOF 05-04-2022 9. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear. 10. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera. 11. Productivas de la industria tabacalera. 12. Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas. 13. En obras de construcción. 14. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores. 15. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas. 16. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas. 17. En buques. 18. En minas. 19. Submarinas y subterráneas. 20. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo. III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema musculo-esquelético. IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas. LEY FEDERAL DEL TRABAJO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-05-2026 58 de 457 V. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves. VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico. VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes. Las actividades previstas en este artículo, para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años de edad, se sujetarán a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo reformado DOF 30-11-2012, 12-06-2015

Ver ley oficial en el DOF (pág. 56) ↗

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