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Ley
LEY Federal del Trabajo
Artículo
204

Artículo 204 de la LEY Federal del Trabajo

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Artículo 204.- Los jefes o dueños de barcos tienen estas obligaciones especiales con sus trabajadores: I. Darles cuartos cómodos y limpios para dormir a bordo. II. Darles comida sana, suficiente y nutritiva a los trabajadores de barcos que viajan en altamar, en costas o en dragado (limpieza de ríos o puertos). III. Darles alojamiento y comida sin costo cuando el barco esté en reparaciones en el extranjero y no se pueda estar a bordo. Lo mismo aplica en un puerto nacional que no sea el de origen del trabajador. IV. Pagar los gastos de enviar dinero a las familias de los trabajadores cuando el barco esté fuera del país. V. Darles tiempo para ir a votar en elecciones o procesos de revocación de mandato, siempre que no ponga en riesgo la seguridad del barco ni retrase su salida. VI. Permitirles faltar al trabajo si tienen que hacer comisiones para el gobierno o su sindicato, en las mismas condiciones que la fracción anterior. VII. Darles comida, alojamiento, atención médica y medicinas si se enferman, sin importar el tipo de enfermedad. VIII. Llevar a bordo el equipo y materiales de primeros auxilios que pida la ley. IX. Llevar al trabajador de regreso a su lugar de origen o al que hayan acordado, excepto si lo corren por culpa de él. X. Avisar a la Capitanía del Puerto, dentro de las 24 horas después de que el barco haya llegado, sobre cualquier accidente de trabajo que haya ocurrido a bordo. Si el barco llega a un puerto extranjero, debe avisar al C

Texto oficial

Artículo 204.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Proporcionar abordo alojamientos cómodos e higiénicos; II. Proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de altura y cabotaje y de dragado; III. Proporcionar alojamiento y alimentos cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación LEY FEDERAL DEL TRABAJO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-05-2026 62 de 457 subsistirá en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al trabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el trabajador; IV. Pagar los costos de la situación de fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el extranjero; V. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y los procesos de revocación de mandato, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas; Fracción reformada DOF 28-04-2022 VI. Permitir a los trabajadores que falten a sus labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato, en las mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior; VII. Proporcionar la alimentación y alojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza; VIII. Llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua; IX. Repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón; y X. Informar a la Capitanía del Puerto correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos abordo. Si el buque llega a puerto extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto, al capitán del primer puerto nacional que toque.

Ver texto oficial de la LEY Federal del Trabajo (pág. 61) ↗

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