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Artículo 521 de la LEY Federal del Trabajo

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La prescripción es cuando, después de cierto tiempo sin hacer nada, pierdes el derecho de reclamar algo ante un juez. Este artículo dice que ese conteo del tiempo se interrumpe (se pone en pausa) en estos casos: - **Primero**: cuando presentas tu demanda o cualquier escrito ante el Tribunal, aunque todavía no te hayan notificado (avisen) oficialmente. Si no hiciste primero la conciliación (intentar arreglarlo antes de llegar a juicio) y no estabas exento de hacerla, el Tribunal te manda a la autoridad de conciliación, pero eso no evita que la prescripción se interrumpa. También se interrumpe aunque el Tribunal no tenga competencia (no sea el indicado para tu caso). - **Segundo**: si la persona que se está beneficiando con el paso del tiempo (el que podría alegar la prescripción) reconoce tu derecho, ya sea hablando, por escrito o con acciones claras. - **Tercero**: cuando presentas una solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación. La interrupción se acaba al día siguiente de que te den la constancia de que no hubo conciliación, o cuando el expediente se cierra por falta de interés. Esto aplica aunque la autoridad de conciliación no sea la competente.

Texto oficial

Artículo 521.- La prescripción se interrumpe: I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante el Tribunal, independientemente de la fecha de la notificación. Si quien promueve omitió agotar el procedimiento de conciliación no estando eximido de hacerlo, el Tribunal sin fijar competencia sobre el asunto lo remitirá a la Autoridad Conciliadora competente para que inicie el procedimiento de conciliación establecido en el Título Trece Bis de esta Ley. No es obstáculo para la interrupción que el Tribunal sea incompetente; Fracción reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019 II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables. III. Por la presentación de la solicitud de conciliación a que se refiere el artículo 684-B de esta Ley. La interrupción de la prescripción cesará a partir del día siguiente en que el Centro de Conciliación expida la constancia de no conciliación o en su caso, se determine el archivo del expediente por falta de interés de parte. No es obstáculo para la interrupción que la Autoridad Conciliadora ante la que se promovió sea incompetente. Fracción adicionada DOF 01-05-2019

Ver texto oficial de la LEY Federal del Trabajo (pág. 262) ↗

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