Artículo 529 de la LEY Federal del Trabajo
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, si un caso laboral no está cubierto por los artículos 527 y 528, entonces los gobiernos de los estados (como el de Jalisco o Nuevo León) son los encargados de aplicar las leyes del trabajo. Esas autoridades estatales tienen que hacer varias cosas: darle a las dependencias federales la información que les pidan para que puedan hacer su trabajo, participar en los consejos estatales del empleo y en las comisiones de seguridad y salud en el trabajo, y reportar a la Secretaría del Trabajo las violaciones de los patrones en temas de seguridad e higiene. También deben intervenir para castigar esas faltas y corregir las malas prácticas en las empresas de su jurisdicción, ayudar a los comités de productividad y capacitación, apoyar en trámites de constancias de habilidades laborales, y hacer lo que las autoridades federales les pidan para apoyarlas. En resumen, los estados se encargan de lo que no sea federal y deben cooperar con el gobierno federal en temas laborales.
Texto oficial
Artículo 529.- En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas deberán: I. Poner a disposición de las Dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta Ley, la información que éstas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones; II. Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal del Servicio Nacional de Empleo; Fracción reformada DOF 30-11-2012 III. Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo; LEY FEDERAL DEL TRABAJO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-05-2026 266 de 457 Fracción reformada DOF 30-11-2012 IV. Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local; V. Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Productividad y Capacitación; Fracción reformada DOF 30-11-2012 VI. Auxiliar en la realización de los trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y, VII. Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud. Artículo reformado DOF 28-04-1978 CAPITULO III Procuraduría de la defensa del trabajo
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