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Artículo 529 de la LEY Federal del Trabajo

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, si un caso laboral no está cubierto por los artículos 527 y 528, entonces los gobiernos de los estados (como el de Jalisco o Nuevo León) son los encargados de aplicar las leyes del trabajo. Esas autoridades estatales tienen que hacer varias cosas: darle a las dependencias federales la información que les pidan para que puedan hacer su trabajo, participar en los consejos estatales del empleo y en las comisiones de seguridad y salud en el trabajo, y reportar a la Secretaría del Trabajo las violaciones de los patrones en temas de seguridad e higiene. También deben intervenir para castigar esas faltas y corregir las malas prácticas en las empresas de su jurisdicción, ayudar a los comités de productividad y capacitación, apoyar en trámites de constancias de habilidades laborales, y hacer lo que las autoridades federales les pidan para apoyarlas. En resumen, los estados se encargan de lo que no sea federal y deben cooperar con el gobierno federal en temas laborales.

Texto oficial

Artículo 529.- En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas deberán: I. Poner a disposición de las Dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta Ley, la información que éstas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones; II. Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal del Servicio Nacional de Empleo; Fracción reformada DOF 30-11-2012 III. Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo; LEY FEDERAL DEL TRABAJO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-05-2026 266 de 457 Fracción reformada DOF 30-11-2012 IV. Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local; V. Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Productividad y Capacitación; Fracción reformada DOF 30-11-2012 VI. Auxiliar en la realización de los trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y, VII. Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud. Artículo reformado DOF 28-04-1978 CAPITULO III Procuraduría de la defensa del trabajo

Ver texto oficial de la LEY Federal del Trabajo (pág. 265) ↗

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