- Ley
- LEY Federal del Trabajo
- Artículo
- 577
Artículo 577 de la LEY Federal del Trabajo
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Presidente de la Comisión es elegido directamente por el Presidente de la República. Para ocupar ese puesto, la persona debe cumplir con todos los requisitos que ya están establecidos en el artículo 552 de esta misma ley. En otras palabras, no cualquiera puede serlo, solo quienes cumplan con esas condiciones específicas.
Texto oficial
Artículo 577.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos señalados en el artículo 552.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.