- Ley
- LEY Federal del Trabajo
- Artículo
- 670
Artículo 670 de la LEY Federal del Trabajo
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un representante (como el que habla por los trabajadores o los patrones) no pueda cumplir su labor por un rato o para siempre, su lugar lo toma la persona que se eligió como suplente. Si no hay suplente, entonces el Secretario del Trabajo elige a alguien que sea trabajador o patrón para ocupar ese puesto. Esto aplica en temas laborales para que siempre haya alguien a cargo.
Texto oficial
Artículo 670.- Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón. Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019 LEY FEDERAL DEL TRABAJO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-05-2026 299 de 457
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