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Ley
LEY Federal de Variedades Vegetales
Artículo
48

Artículo 48 de la LEY Federal de Variedades Vegetales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica las multas que la Secretaría de Agricultura puede imponer si alguien comete ciertas faltas relacionadas con las variedades de plantas protegidas. Por ejemplo, te pueden multar si cambias el nombre de una variedad protegida sin permiso (multa de 200 a 2,000 días de salario mínimo), si dices que eres el dueño de una variedad cuando no lo eres (multa de 500 a 3,000 días de salario mínimo), o si vendes una planta diciendo que es de otro país cuando no es cierto (multa de 300 a 3,000 días de salario mínimo). También te pueden multar si te niegas a que te hagan una inspección o si explotas una variedad protegida sin permiso del dueño, con multas que pueden llegar hasta 10,000 días de salario mínimo. Para calcular la multa, usan el salario mínimo vigente en la Ciudad de México al momento de la falta, y si ya te habían castigado antes por lo mismo, te pueden cobrar hasta el doble de la multa máxima.

Texto oficial

Artículo 48.- La Secretaría impondrá, con arreglo a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por las infracciones que a continuación se indican, las multas siguientes: I.- Modificar la denominación de la variedad vegetal protegida sin autorización de la Secretaría, de doscientos a dos mil días de salario mínimo; II.- Ostentarse como titular de una variedad vegetal protegida sin serlo, de quinientos a tres mil días de salario mínimo; III.- Divulgar o comercializar una variedad vegetal como de procedencia extranjera cuando no lo sea o bien, divulgar o comercializar una variedad vegetal como de procedencia nacional cuando no lo sea, de trescientos a tres mil días de salario mínimo; IV.- Oponerse a las visitas de verificación que se realicen conforme a esta ley y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de trescientos a tres mil días de salario mínimo; V.- Explotar comercialmente las características o contenido de una variedad vegetal protegida, atribuyéndolas a otra variedad vegetal que no lo esté, de mil a diez mil días de salario mínimo; VI.- Dejar de cumplir o violar las medidas establecidas en el artículo 42 de esta ley, de mil a diez mil días de salario mínimo; VII.- Aprovechar o explotar una variedad vegetal protegida, o su material de propagación, para su producción, distribución o venta sin la autorización del titular, de dos mil a diez mil días de salario mínimo, y VIII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta ley y su reglamento de doscientos a cinco mil días de salario mínimo. LEY FEDERAL DE VARIEDADES VEGETALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-05-2022 12 de 16 Para estos efectos, se considerará el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha de infracción. Para la imposición de las sanciones, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor. En caso de reincidencia, se aplicará multa hasta por el doble del límite máximo de la sanción que corresponda. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto el Ejecutivo Federal expida el reglamento de la presente ley, se aplicarán, de manera supletoria y en lo que no la contravenga, las disposiciones administrativas y reglamentarias relativas de la Ley de la Propiedad Industrial. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan los artículos 12 de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, y Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994, así como todas las demás disposiciones administrativas que se opongan a la presente ley. ARTÍCULO CUARTO.- Las variedades vegetales que hayan sido inscritas en el Registro Nacional de Variedades de Plantas al que se refiere la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, serán susceptibles de otorgamiento de título de obtentor, previo cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley. La duración de la protección de los derechos será conforme a lo establecido en el

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