Artículo 26 de la LEY Federal de Zonas Económicas Especiales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el administrador de una Zona Económica Especial falla seguido en sus obligaciones o ya no puede hacer bien su chamba, poniendo en riesgo la seguridad o el funcionamiento del lugar, el gobierno (la Secretaría) puede tomar el control temporalmente. El proceso es así: primero avisan al administrador por qué van a intervenir, luego él tiene 10 días hábiles para dar su versión y mostrar pruebas, y en 15 días hábiles el gobierno decide si interviene o no. La intervención puede durar hasta 3 años, pero no afecta los derechos de los inversionistas que hayan actuado de buena fe. Una vez que el administrador arregle los problemas, el gobierno le devuelve el control y los ingresos que se hayan generado, después de descontar los gastos de la intervención.
Texto oficial
Artículo 26. Cuando de forma reiterada el Administrador Integral haya incumplido sus obligaciones o no cuente con las capacidades para desempeñar sus funciones, de tal manera que ponga en riesgo la seguridad, la eficiencia o la continuidad de las operaciones de la Zona, la Secretaría podrá intervenir la operación o administración de la misma en forma provisional. La intervención se sujetará a lo siguiente: I. La Secretaría notificará al Administrador Integral el inicio del procedimiento, señalando las razones que motivan la intervención en términos del primer párrafo de este artículo; II. El Administrador Integral podrá manifestar lo que a su derecho convenga y, en su caso, rendir pruebas, en un plazo que no exceda de diez días hábiles, a partir del día siguiente en que surtió efectos la notificación señalada en la fracción anterior; III. Una vez oído al Administrador Integral y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la Secretaría procederá, dentro de los quince días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución que corresponda; IV. Con base en los elementos anteriores, la Secretaría podrá determinar la intervención de la Zona y establecer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto de la misma, incluyendo la de relevar al Administrador Integral en sus funciones y designar un administrador provisional, el cual tendrá las facultades de aquél relacionadas con la Zona; V. En ningún caso la intervención podrá tener una duración mayor a tres años, sin perjuicio de que, en su caso, la Secretaría resuelva sobre la terminación correspondiente; VI. La intervención no afectará los derechos adquiridos por Inversionistas u otros terceros de buena fe relacionados con la construcción, desarrollo, administración, mantenimiento y operación de la Zona; VII. De oficio o a solicitud del Administrador Integral, la Secretaría podrá resolver la terminación de la intervención, siempre que los incumplimientos que la motivaron hayan quedado solventados y que el Administrador Integral cuente, en adelante, con las capacidades necesarias para desempeñar sus funciones, y VIII. Al concluir la intervención, se devolverá al Administrador Integral la operación y administración de la Zona, y los ingresos que se hubieren percibido, una vez deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención. El procedimiento previsto en el párrafo anterior, se sujetará en lo no señalado en el mismo, a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para garantizar el funcionamiento de las Zonas, la Secretaría también podrá intervenir la operación o administración de las Zonas en el supuesto de que los Permisos o Asignaciones hayan terminado por cualquier causa. LEY FEDERAL DE ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 17 de 30
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