Artículo 48 Bis de la LEY General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Instituto Nacional Electoral (INE) y los organismos locales electorales tienen que promover que no haya violencia cuando las mujeres ejerzan sus derechos políticos, como votar o ser candidatas. También deben revisar con una perspectiva de género lo que se dice en radio y televisión durante las precampañas y campañas, para detectar si hay contenido que discrimine o violente a las mujeres. Además, tienen la obligación de castigar, según las leyes, cualquier acto de violencia política contra las mujeres por el simple hecho de ser mujeres. Esto aplica tanto a nivel federal como en los estados.
Texto oficial
ARTÍCULO 48 Bis.- Corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias: I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres; II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, y LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 45 de 88 III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género. Artículo adicionado DOF 13-04-2020 Sección Décima Primera. De las Entidades Federativas Sección recorrida (antes Sección Novena) DOF 04-06-2015
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