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Ley
LEY General de Bienes Nacionales
Artículo
144

Artículo 144 de la LEY General de Bienes Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Antes de que las oficinas del gobierno federal compren, vendan o intercambien propiedades, terrenos o bienes, pueden pedirle a la Secretaría, a los bancos o a valuadores profesionales (con título autorizado) que calculen cuánto valen. Esto aplica para cosas como: el precio de inmuebles que quieran comprar o vender; el valor de negocios, ranchos o servicios que adquieran o vendan; el costo de bienes que reciban como pago de impuestos o deudas; el valor de propiedades aseguradas contra daños; el precio de objetos robados o decomisados que se vayan a vender; y el valor de muebles usados o faltantes. En pocas palabras, el gobierno siempre debe saber cuánto valen las cosas antes de hacer cualquier trato con ellas.

Texto oficial

ARTÍCULO 144.- Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, éstas podrán solicitar a la Secretaría, a las instituciones de crédito o a los especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente, que determinen: Párrafo reformado DOF 20-05-2021 I.- El valor de los inmuebles respecto de los que las entidades pretendan adquirir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, arrendamiento financiero o cualquier otro de derecho común cuando se requiera el avalúo; II.- El valor de los inmuebles respecto de los que las entidades pretendan transmitir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta Ley; III.- El valor del patrimonio de las unidades económicas agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios que por cualquier concepto adquieran o enajenen las entidades; IV.- El valor de los bienes objeto de dación en pago de créditos fiscales, de cuotas obrero-patronales y de adeudos de carácter mercantil o civil, así como de los bienes que las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades pretendan enajenar para cobrar dichos créditos; Fracción reformada DOF 20-05-2021 V.- El valor de los inmuebles que sean objeto de aseguramiento contra daños por parte de las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades; Fracción reformada DOF 20-05-2021 VI.- El valor de los bienes inmuebles y demás activos de las entidades, cuando éstas lo soliciten para efectos de actualización de valores de sus inventarios con fines contables o para la reexpresión de sus estados financieros; VII.- El valor de los bienes que sean objeto de aseguramiento o decomiso por haber sido instrumento, medio, objeto o producto de un delito, cuando se vayan a enajenar; VIII.- El valor de los bienes muebles usados que las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades pretendan adquirir mediante el procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o de adjudicación directa; Fracción reformada DOF 20-05-2021 IX.- El valor de los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las dependencias y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los muebles que formen parte de los activos o se encuentren al servicio de las entidades, cuando se pretendan enajenar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 132, párrafo quinto, de esta Ley; Fracción reformada DOF 20-05-2021 X.- El valor de los bienes muebles faltantes en el inventario, a fin de tomarlo como base para la cuantificación de los pliegos preventivos de responsabilidades calificados como definitivos por la autoridad competente; LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 59 de 81 XI.- El monto de la indemnización por concepto de reparación del daño cuando en un procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad de un servidor público y su falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares; XII.- El monto de la indemnización que se deba cubrir en concepto de daños y perjuicios a las personas afectadas en sus bienes, propiedades, posesiones y derechos por actos de autoridad, cuando medie resolución que ordene la restitución en su favor y ésta sea física o jurídicamente imposible, y XIII.- Los demás valores cuya determinación no esté encomendada exclusivamente a la Secretaría por esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

Ver texto oficial de la LEY General de Bienes Nacionales (pág. 58) ↗

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