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Ley
LEY General de Bienes Nacionales
Artículo
145

Artículo 145 de la LEY General de Bienes Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una dependencia del gobierno, la Presidencia o una entidad pública pague una cantidad de dinero por un contrato o acuerdo, ese pago no puede ser mayor al valor que un especialista ya determinó. Si, al revés, es la otra persona o empresa quien debe pagar, no puede pagar menos de ese valor, a menos que la ley diga lo contrario.

Texto oficial

ARTÍCULO 145.- Cuando con motivo de la celebración de los actos jurídicos a que se refieren los artículos 143 y 144, las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las entidades deban cubrir una prestación pecuniaria, ésta no podrá ser superior al valor dictaminado. Si le corresponde a la contraparte el pago de la prestación pecuniaria, ésta no podrá ser inferior al valor dictaminado, salvo las excepciones que esta Ley establece. Artículo reformado DOF 20-05-2021

Ver texto oficial de la LEY General de Bienes Nacionales (pág. 59) ↗

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