Artículo 145 de la LEY General de Bienes Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una dependencia del gobierno, la Presidencia o una entidad pública pague una cantidad de dinero por un contrato o acuerdo, ese pago no puede ser mayor al valor que un especialista ya determinó. Si, al revés, es la otra persona o empresa quien debe pagar, no puede pagar menos de ese valor, a menos que la ley diga lo contrario.
Texto oficial
ARTÍCULO 145.- Cuando con motivo de la celebración de los actos jurídicos a que se refieren los artículos 143 y 144, las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las entidades deban cubrir una prestación pecuniaria, ésta no podrá ser superior al valor dictaminado. Si le corresponde a la contraparte el pago de la prestación pecuniaria, ésta no podrá ser inferior al valor dictaminado, salvo las excepciones que esta Ley establece. Artículo reformado DOF 20-05-2021
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