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Artículo 154 de la LEY General de Cultura Física y Deporte

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El Artículo 154 dice que comete un delito quien, siendo espectador o alguien que no es juez, jugador o parte del equipo, esté dentro del estadio, sus alrededores o en el transporte para llegar al evento, y haga o incite a otros a hacer algo como: lanzar objetos que puedan lastimar a alguien (lo que se castiga con 6 meses a 2 años de cárcel y una multa de 5 a 30 días de tu salario), entrar sin permiso a la cancha y agredir a personas o dañar cosas (6 meses a 3 años de cárcel y multa de 10 a 40 días de tu sueldo), pelearse activamente (6 meses a 4 años de cárcel y multa de 10 a 60 días de tu ingreso), incitar a otros a pelear o causar violencia, causar daños a propiedades del recinto, o meter armas de fuego, explosivos o armas prohibidas. Las consecuencias son más fuertes para quienes inciten violencia, dañen cosas o metan armas: de 1 año y medio a 4 años y medio de cárcel, más una multa de 20 a 90 días de tu salario. Además, te suspenden el derecho de ir a eventos deportivos por el mismo tiempo que dure tu condena en prisión.

Texto oficial

Artículo 154. Comete el delito de violencia en eventos deportivos, el espectador o cualquier otra persona que sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos contendientes en eventos LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 49 de 76 deportivos masivos o de espectáculo y encontrándose en el interior de los recintos donde se celebre el evento, en sus instalaciones anexas, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, realice por sí mismo o incitando a otros, cualquiera de las siguientes conductas: I. Lance objetos contundentes que por sus características pongan en riesgo la salud o la integridad de las personas. En este supuesto, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cinco a treinta días multa; II. Ingrese sin autorización a los terrenos de juego y agreda a las personas o cause daños materiales. Quien incurra en esta hipótesis será sancionado con seis meses a tres años de prisión y de diez a cuarenta días multa; III. Participe activamente en riñas, lo que se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión y de diez a sesenta días multa; IV. Incite o genere violencia, se considera incitador a quién dolosamente determine a otro u otros para que participen en riñas o agresiones físicas a las personas o los bienes; V. Cause daños materiales en los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el propio recinto deportivo, en sus instalaciones anexas o en las inmediaciones, o VI. Introduzca al recinto o a sus instalaciones anexas, armas de fuego, explosivos o cualquier arma prohibida en términos de las leyes aplicables. Quien incurra en las conductas previstas en las fracciones IV, V y VI de este artículo, será sancionado con un año seis meses a cuatro años seis meses de prisión y de veinte a noventa días multa. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, un día multa equivale a un día de los ingresos que por cualquier concepto perciba el inculpado, y a falta de prueba a un día de salario mínimo general, vigente el día y en el lugar donde se haya cometido el delito. A quien resulte responsable de los delitos previstos en este artículo, se le impondrá también la suspensión del derecho a asistir a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, por un plazo equivalente a la pena de prisión que le resulte impuesta. Cuando en la comisión de este delito no resulten dañados bienes de la nación o afectados servidores públicos federales en el ejercicio de sus funciones, conocerán las autoridades del fuero común. No se castigará como delito la conducta de un asistente a un evento deportivo masivo o de espectáculo, cuando su naturaleza permita la interacción con los participantes. Las personas que, directa o indirectamente, realicen las conductas previstas en este artículo serán puestas inmediatamente a disposición de las autoridades correspondientes, para que se investigue su probable responsabilidad y se garantice la reparación del daño. En las conductas no sancionadas por esta Ley, se estará a lo que establece el Código Penal Federal y los Códigos Penales de los estados. Artículo adicionado DOF 09-05-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 48) ↗

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