Artículo 155 de la LEY General de Cultura Física y Deporte
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo crea un "padrón", que es como una lista oficial, donde se anota a todas las personas a las que un juez o autoridad les prohibió ir a eventos deportivos como castigo. Esa lista es confidencial, solo la pueden ver las autoridades encargadas de hacer cumplir la prohibición y no la pueden usar para otro motivo. La persona solo aparece en el padrón mientras dure su sanción, y una vez que termina, todos sus datos deben borrarse por completo.
Texto oficial
Artículo 155. Para los efectos señalados en este Capítulo, se instituye el padrón de personas sancionadas con suspensión del derecho de asistir a eventos deportivos, en el cual quedarán inscritas las personas a quienes se les imponga como sanción la prohibición o suspensión de asistencia a eventos LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 50 de 76 deportivos masivos o con fines de espectáculo. Este padrón formará parte de las bases de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la información en él contenida será confidencial y su acceso estará disponible únicamente para las autoridades de la materia, quienes no podrán usarla para otro fin distinto a hacer efectivas las sanciones de prohibición de asistir a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo. Su organización y funcionamiento se regirán por lo que disponga el Reglamento que al efecto se expida en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. La inscripción en este padrón será considerada información confidencial y únicamente tendrá vigencia por el tiempo de la sanción, transcurrido el cual, deberán ser eliminados totalmente los datos del interesado. Artículo adicionado DOF 09-05-2014 Transitorios Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se abroga la Ley General de Cultura Física y Deporte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil tres, y se derogan todas las disposiciones jurídicas que contravengan la presente Ley. En cuanto a las disposiciones legales y reglamentarias que se refieren a la CODEME, se ajustarán a las previsiones señaladas en la presente Ley. Tercero. El Reglamento y demás disposiciones reglamentarias a que se refiere esta Ley deberán expedirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley. Cuarto. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan. Quinto. En todo lo previsto en la presente Ley para la Secretaría de la Función Pública, se estará a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil trece. Sexto. La CONADE desarrollará las nuevas atribuciones que le confiere la presente Ley con los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente. Séptimo. Las modificaciones necesarias al Estatuto Orgánico de la CONADE se harán dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley y deberá inscribirse en el Registro Público de organismos descentralizados. Octavo. La CAAD se ajustará a los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente. Respecto del periodo de duración del Presidente y Miembros Titulares que actualmente integran la CAAD, éste se contabilizará a partir de la fecha en la que fueron designados. Noveno. Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la Ley General de Cultura Física y Deporte, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la Ley que se abroga. LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 51 de 76 Décimo. Para los efectos de la integración y actualización del Registro Nacional de Cultura Física y Deporte de conformidad con el artículo 30, fracción XIII de la Ley, las Asociaciones Deportivas Nacionales reconocidas en los términos de la presente Ley, deberán acreditar en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, que cumplen con lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley. Décimo Primero. Para los efectos de lo establecido en la presente Ley las autoridades competentes ajustarán su legislación dentro del primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto. México, D.F., a 23 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 52 de 76
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