Artículo 23 de la LEY General de Contabilidad Gubernamental
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las oficinas del gobierno (entes públicos) tienen que anotar en sus libros de contabilidad (llevar un registro detallado de lo que tienen) los siguientes bienes: terrenos y edificios que usen para dar servicios públicos, excepto si son monumentos históricos o artísticos; muebles, equipos de computación, vehículos y otros objetos que usen en su trabajo; y cualquier otro bien que una autoridad (el consejo) diga que deben registrar. Además, cada año deben publicar una lista de todos sus bienes en la cuenta pública (reporte de gastos e ingresos), usando formatos electrónicos que autorice esa misma autoridad.
Texto oficial
Artículo 23.- Los entes públicos deberán registrar en su contabilidad los bienes muebles e inmuebles siguientes: I. Los inmuebles destinados a un servicio público conforme a la normativa aplicable; excepto los considerados como monumentos arqueológicos, artísticos o históricos conforme a la Ley de la materia; II. Mobiliario y equipo, incluido el de cómputo, vehículos y demás bienes muebles al servicio de los entes públicos, y III. Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que el consejo determine que deban registrarse. Asimismo, en la cuenta pública incluirán la relación de los bienes que componen su patrimonio conforme a los formatos electrónicos que apruebe el consejo. Párrafo adicionado DOF 12-11-2012
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.