Artículo 47 de la LEY General de Contabilidad Gubernamental
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Siempre que una dependencia del gobierno de tu estado (como el poder Ejecutivo, el Congreso local, los jueces, las empresas públicas o los órganos autónomos) lleve su contabilidad, debe generar la misma información financiera que dice el artículo anterior, excepto un punto específico. Ese punto excluido es un inciso que habla de otro tipo de dato, pero aquí te explican cómo desglosarlo. En lugar de eso, deben presentar tres datos muy claros: un estado detallado de la deuda dividido en deuda a corto y largo plazo y sus fuentes de financiamiento, cuánto es el endeudamiento neto (lo que pidieron prestado menos lo que ya pagaron), y los intereses que están pagando por esa deuda.
Texto oficial
Artículo 47.- En lo relativo a las entidades federativas, los sistemas contables de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades de la Administración Pública Paraestatal y los órganos autónomos deberán producir, en la medida que corresponda, la información referida en el artículo anterior, con excepción de la fracción I, inciso i) de dicho artículo, cuyo contenido se desagregará como sigue: Párrafo reformado DOF 30-12-2015 I. Estado analítico de la deuda, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones: a) Corto y largo plazo; b) Fuentes de financiamiento; LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-05-2026 17 de 57 II. Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, y III. Intereses de la deuda.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.