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Artículo 121 de la LEY General de Desarrollo Forestal Sustentable

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si eres dueño de un terreno con bosque o vegetación natural y se incendia, tienes la obligación de restaurarlo en máximo dos años. Si la naturaleza no puede recuperarse sola, debes reforestar y cuidar que no haya plagas. Si no puedes hacerlo por tu cuenta, puedes pedir ayuda al gobierno municipal, estatal o federal, pero con razones válidas. También puedes pedir apoyo aunque no hayas causado el incendio. Si pasan dos años y no restauraste el terreno, la Comisión lo hará por ti, pero tendrás que pagarlo. Ese pago se convierte en una deuda que el gobierno puede cobrarte por la fuerza. Si el daño es tan grande que necesitas más de dos años para restaurarlo, puedes pedir a la Comisión una prórroga y también solicitar apoyos de programas del gobierno.

Texto oficial

Artículo 121. Los propietarios y legítimos poseedores de terrenos forestales están obligados a llevar a cabo, en caso de incendio, la restauración de la superficie afectada en el plazo máximo de dos años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada; cuando la regeneración natural no sea posible, la restauración se hará mediante la reforestación, poniendo especial atención a la prevención, control y combate de plagas y enfermedades. Cuando los propietarios y legítimos poseedores de los predios dañados demuestren su imposibilidad para cumplir directamente, podrán solicitar fundadamente a las autoridades municipales, de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, de las Entidades Federativas o de la Federación, el apoyo para realizar dichos trabajos. De igual manera, los titulares o poseedores de los predios afectados que no hayan sido responsables del incendio, podrán solicitar el apoyo para los trabajos de restauración, en los términos que se establezcan como instrumentos económicos o se prevean en el Reglamento. Transcurrido el plazo de dos años sin que el propietario o legítimo poseedor hubiera procedido a la restauración, la Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo a ellos, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva en los términos de las disposiciones aplicables, que tendrá el carácter de crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente. Cuando los propietarios y legítimos poseedores de terrenos forestales que hayan sido afectados por incendio, comprueben fehacientemente que los daños sean de una magnitud tal que requieran de un proceso de restauración mayor a los dos años, podrán acudir ante la Comisión para solicitar la ampliación de plazo a que se refieren los primeros párrafos de este artículo, así como la gestión de apoyos mediante los programas federales y de las Entidades Federativas, aplicables. Capítulo III De la Conservación y Restauración

Ver ley oficial en el DOF (pág. 58) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.