- Ley
- LEY General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
- Artículo
- 106
Artículo 106 de la LEY General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, cuando un niño o adolescente no tenga quién lo represente legalmente (como sus papás o tutores), o si un juez decide que es mejor para el menor, la Procuraduría de Protección (una dependencia de gobierno) tomará su lugar para cuidar sus intereses. También establece que todas las autoridades deben avisarle a esa Procuraduría para que participe en cualquier juicio o trámite que involucre a niños, ya sea para ayudar a quien los representa o para reemplazarlo si hay problemas, como cuando hay conflicto de intereses o la representación es mala. Además, el Ministerio Público (el que investiga delitos) debe intervenir según las leyes cuando sea necesario. Finalmente, dice que no se puede aplicar la caducidad (perder un derecho por dejar pasar el tiempo) ni la prescripción (que un derecho desaparezca por no usarlo) en contra de niños y adolescentes.
Texto oficial
Artículo 106. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección competente. Las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones de la Ciudad de México, garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección competente para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables. Párrafo reformado DOF 23-06-2017 Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia. El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones aplicables. No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. TÍTULO CUARTO De la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Capítulo Único De los Centros de Asistencia Social
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