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Artículo 112 de la LEY General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Las Procuradurías de Protección de cada estado, junto con la federal, son las únicas que pueden autorizar, registrar y vigilar los lugares que cuidan niños y adolescentes, como albergues y casas hogar. Para llevar el control, van a crear un registro nacional con datos como el nombre del centro, su dirección, cuántos niños hay y su situación legal, además de quiénes trabajan ahí. Cada seis meses, las procuradurías estatales deben reportar a la federal cualquier cambio en sus listas y los resultados de las visitas que hayan hecho para asegurarse de que todo esté bien. Esta información va a estar disponible para cualquier persona en el sitio web del Sistema Nacional DIF.

Texto oficial

Artículo 112. Las Procuradurías de Protección de las entidades federativas en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal, serán las autoridades competentes para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social destinados a brindar los servicios descritos en el presente Capítulo, para lo cual conformarán el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social. El Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, deberá contar por lo menos con los siguientes datos: I. Nombre o razón social del Centro de asistencia social; II. Domicilio del Centro de asistencia social; LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 49 de 97 III. Censo de la población albergada, que contenga sexo, edad, y situación jurídica, y el seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social, y IV. Relación del personal que labora en el Centro de asistencia social incluyendo al director general y representante legal, así como la figura jurídica bajo la cual opera. Al efecto, las Procuradurías de Protección de las entidades federativas deberán reportar semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección, la actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes. El Registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable en la página de internet del Sistema Nacional DIF.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 48) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.