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Ley
LEY General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia
Artículo
4

Artículo 4 de la LEY General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo solo define los términos importantes que se usan en toda la ley. Por ejemplo, las **UMA** son hospitales autorizados por el gobierno federal para atender a menores de 18 años con cáncer. La **Red de Apoyo** es un sistema nacional que ayuda a canalizar y atender a niños y adolescentes con sospecha de cáncer. El **Consejo** y el **Centro** son organismos oficiales encargados de la prevención y tratamiento de esta enfermedad. La **Secretaría** se refiere a la Secretaría de Salud, y la **Atención Oportuna** significa que los doctores deben actuar lo más rápido posible para lograr el resultado que busca la ley, según los recursos que tengan disponibles.

Texto oficial

Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. UMA: Unidades Médicas Acreditadas, son hospitales que se encuentran acreditados por la Federación, para atender a menores de 18 años con cáncer; II. Red de Apoyo Contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia: Mecanismo integrado a nivel nacional para la atención y canalización de las niñas, niños y adolescentes menores de 18 años con sospecha o diagnóstico de cáncer; III. Consejo: El Consejo Nacional para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia; IV. Centro: Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia; V. Secretaría: Secretaría de Salud; VI. Atención Oportuna: Las acciones realizadas en el menor tiempo posible por el personal de salud al que hace referencia este ordenamiento, en las circunstancias apremiantes para producir el efecto deseado y buscado por la ley, tomando en cuenta la disponibilidad y capacidad de recursos técnicos y humanos.

Ver texto oficial de la LEY General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia (pág. 2) ↗

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