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Artículo 118 de la LEY General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 118 dice que, para evitar que el agua se contamine, se deben tomar en cuenta ciertos puntos al hacer las reglas. Por ejemplo, al crear normas oficiales para tratar aguas sucias (como las del drenaje) y para el agua que tomamos, o al firmar acuerdos para entregar agua a ciudades o usuarios. También aplica cuando se definen zonas donde no se puede usar agua, o cuando se dan permisos para tirar aguas residuales en ríos o lagos (no en el drenaje de la ciudad). Por último, considera cómo se organizan los estudios de ríos y mantos acuíferos, y cómo se clasifican los lugares donde se echan aguas negras según su capacidad para limpiarse.

Texto oficial

ARTÍCULO 118.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del agua serán considerados en: LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-01-2026 68 de 154 I.- La expedición de normas oficiales mexicanas para el uso, tratamiento y disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a la salud pública; Fracción reformada DOF 13-12-1996 II.- La formulación de las normas oficiales mexicanas que deberá satisfacer el tratamiento del agua para el uso y consumo humano, así como para la infiltración y descarga de aguas residuales en cuerpos receptores considerados aguas nacionales; Fracción reformada DOF 13-12-1996 III. Los convenios que celebre el Ejecutivo Federal para entrega de agua en bloque a los sistemas usuarios o a usuarios, especialmente en lo que se refiere a la determinación de los sistemas de tratamiento de aguas residuales que deban instalarse; IV.- El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva en términos de la Ley de Aguas Nacionales; Fracción reformada DOF 13-12-1996 V. Las concesiones, asignaciones, permisos y en general autorizaciones que deban obtener los concesionarios, asignatarios o permisionarios, y en general los usuarios de las aguas propiedad de la nación, para infiltrar aguas residuales en los terrenos, o para descargarlas en otros cuerpos receptores distintos de los alcantarillados de las poblaciones; y VI. La organización, dirección y reglamentación de los trabajos de hidrología en cuencas, cauces y álveos de aguas nacionales, superficiales y subterráneos. VII.- La clasificación de cuerpos receptores de descarga de aguas residuales, de acuerdo a su capacidad de asimilación o dilución y la carga contaminante que éstos puedan recibir. Fracción adicionada DOF 13-12-1996

Ver ley oficial en el DOF (pág. 67) ↗

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