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Artículo 149 de la LEY General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los estados de la República pueden hacer sus propias reglas para actividades que no sean muy riesgosas, pero que sí afecten el medio ambiente o los ecosistemas dentro de su territorio, siempre y cuando sigan las normas oficiales mexicanas que apliquen. La ley de cada estado debe establecer cómo el gobierno federal, los estados, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México van a coordinarse para estas actividades.

Texto oficial

ARTÍCULO 149.- Las entidades federativas regularán la realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción territorial correspondiente, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables. La legislación local definirá las bases a fin de que la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, coordinen sus acciones respecto de las actividades a que se refiere este precepto. Artículo reformado DOF 13-12-1996, 19-01-2018 CAPÍTULO VI Materiales y Residuos Peligrosos Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo V)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 74) ↗

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