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Artículo 35 BIS de la LEY General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría tiene 60 días, desde que recibe tu solicitud de impacto ambiental, para darte una respuesta. Si necesita más información o aclaraciones, te las puede pedir y el plazo se pone en pausa, pero la pausa no puede durar más de 60 días desde que te la pide. Solo por obras muy grandes o complicadas, puede alargar el plazo otros 60 días si lo justifica. Las personas o empresas que preparan los estudios de impacto ambiental son responsables ante la Secretaría de lo que dicen en ellos. Deben declarar bajo protesta de decir verdad que usaron las mejores técnicas y medidas para cuidar el ambiente. Esos estudios también los pueden presentar universidades o asociaciones, y el responsable será quien firme el documento. Las obras que no están en la lista del artículo 28 las revisan los gobiernos estatales, con ayuda de los Municipios o de la Ciudad de México, si por su tamaño o ubicación pueden dañar el ambiente de forma importante. Esto se hace junto con los permisos de uso de suelo o construcción que pidan las leyes locales, para no repetir trámites y que todo sea compatible. Cuando una obra del artículo 28 necesita tanto permiso ambiental como permiso para empezar a construir, se debe checar que el encargado cumpla con todo antes de arrancar.

Texto oficial

ARTÍCULO 35 BIS.- La Secretaría dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental deberá emitir la resolución correspondiente. La Secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de sesenta días, contados a partir de que ésta sea declarada por la Secretaría, y siempre y cuando le sea entregada la información requerida. Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la Secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por sesenta días adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley. Artículo adicionado DOF 13-12-1996 ARTÍCULO 35 BIS 1.- Las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán responsables ante la Secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas. Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales, en este caso la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quien lo suscriba. Artículo adicionado DOF 13-12-1996 ARTÍCULO 35 BIS 2.- El impacto ambiental que pudiesen ocasionar las obras o actividades no comprendidas en el artículo 28 será evaluado por las autoridades de las entidades federativas, con la participación de los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México respectivas, cuando por su ubicación, dimensiones o características produzcan impactos ambientales significativos sobre el medio ambiente, y estén expresamente señalados en la legislación ambiental local. En estos casos, la evaluación de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de los procedimientos de autorización de uso del suelo, construcciones, fraccionamientos, u otros que establezcan las leyes locales y las disposiciones que de ella se deriven. Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatibles la política ambiental con la de desarrollo urbano y de evitar la duplicidad innecesaria de procedimientos administrativos en la materia. Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 19-01-2018 ARTÍCULO 35 BIS 3.- Cuando las obras o actividades señaladas en el artículo 28 de esta Ley requieran, además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar con autorización de inicio de obra; se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto ambiental expedida en términos de lo dispuesto en este ordenamiento. Asimismo, la Secretaría, a solicitud del promovente, integrará a la autorización en materia de impacto ambiental, los demás permisos, licencias y autorizaciones de su competencia, que se requieran para la realización de las obras y actividades a que se refiere este artículo. Artículo adicionado DOF 13-12-1996 LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 19-01-2026 31 de 154 SECCIÓN VI Normas Oficiales Mexicanas en Materia Ambiental Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996

Ver ley oficial en el DOF (pág. 30) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.