Artículo 6 de la LEY General de Educación Superior
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo define palabras clave que se usan en la Ley de Educación Superior. Por ejemplo, "ajustes razonables" son cambios o adaptaciones que se hacen para que las personas con discapacidad tengan las mismas oportunidades que los demás, siempre y cuando no sean una carga muy pesada o injusta para quien los hace. También aclara que "gratuidad" no significa que de inmediato todo sea gratis, sino que el gobierno irá quitando poco a poco los cobros de inscripción y cuotas en universidades públicas. Además, explica que "obligatoriedad" se refiere a las acciones del gobierno para que la educación sea un derecho que sí o sí se tenga que cumplir.
Texto oficial
Artículo 6. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Ajustes razonables, a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; II. Autoridad educativa federal o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal; III. Autoridad educativa de las entidades federativas, al ejecutivo de cada una de las entidades federativas, así como a las instancias que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa; IV. Autoridad educativa municipal, al Ayuntamiento de cada Municipio; V. Autorización, al acuerdo previo y expreso de la autoridad educativa de las entidades federativas que permite a las instituciones particulares impartir estudios de educación normal y demás para la formación docente de educación básica; VI. Estado, a la Federación, las entidades federativas y los municipios; VII. Fondo, al Fondo Federal Especial para la obligatoriedad y gratuidad de la educación superior; LEY GENERAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 20-04-2021 4 de 48 VIII. Gratuidad, a las acciones que promueva el Estado para eliminar progresivamente los cobros de las instituciones públicas de educación superior a estudiantes por conceptos de inscripción, reinscripción y cuotas escolares ordinarias, en los programas educativos de técnico superior universitario, licenciatura y posgrado, así como para fortalecer la situación financiera de las mismas, ante la disminución de ingresos que se observe derivado de la implementación de la gratuidad; IX. Instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal, a las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas que cuenten con la facultad de autogobierno o de gobernarse a sí mismas, derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una constitución de una entidad federativa o de una ley en sentido formal y material; X. Instituciones públicas de educación superior, a las instituciones del Estado que imparten el servicio de educación superior en forma directa o desconcentrada, los organismos descentralizados no autónomos, las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas por ley, así como otras instituciones financiadas mayoritariamente por el Estado; XI. Instituciones particulares de educación superior, aquellas a cargo de personas que imparten el servicio de educación superior con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado en términos de esta Ley; XII. Obligatoriedad, a las acciones que promueva el Estado para apoyar el incremento de la cobertura de educación superior, mejorar la distribución territorial y la diversidad de la oferta educativa; XIII. Reconocimiento de validez oficial de estudios, a la resolución emitida en términos de esta Ley por las autoridades educativas federal, de las entidades federativas, o bien de las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, en virtud de la cual se incorporan los estudios de educación superior impartidos por un particular al Sistema Educativo Nacional; XIV. Servicio social, a la actividad eminentemente formativa y temporal que será obligatoria de acuerdo con lo señalado por la ley y que desarrolla en las y los estudiantes de educación superior una conciencia de solidaridad y compromiso con la sociedad, y XV. Sistema de evaluación y acreditación de la educación superior, al conjunto orgánico y articulado de autoridades, de instituciones y organizaciones educativas y de instancias para la evaluación y acreditación, así como de mecanismos e instrumentos de evaluación del tipo de educación superior. Capítulo II De los criterios, fines y políticas
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