Artículo 177 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Durante las campañas electorales locales de cada estado, el Instituto Nacional Electoral (INE) le dará a los partidos políticos 41 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión que tenga cobertura en esa entidad. Eso se hace a través de los organismos electorales de cada estado. Si no hay suficientes estaciones o canales para cumplir con ese tiempo, la autoridad electoral puede usar el tiempo que le corresponde al gobierno estatal para cubrirlo. El tiempo que sobre lo pueden usar el INE u otras autoridades electorales para sus propios fines. Los dueños de las estaciones de radio y televisión tienen prohibido vender el tiempo que el INE no haya asignado a los partidos.
Texto oficial
Artículo 177. 1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 175 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de los Organismos Públicos Locales, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto. 2. Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 173, el artículo 174 y las demás contenidas en esta Ley que resulten aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.