Artículo 18 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 18 explica cómo se reparten las diputaciones de representación proporcional (diputados que no se eligen directamente por voto, sino según los votos de cada partido) cuando un partido ya alcanzó el límite máximo de diputados que puede tener. Primero, se calcula la "votación nacional efectiva", que es el total de votos de todo el país, pero quitando los de los partidos que ya llegaron a su límite. Ese número se divide entre las curules (lugares en la Cámara de Diputados) que faltan por asignar, y así se obtiene un "cociente" o número base para repartir. Luego, a cada partido se le dan tantos diputados como veces quepa su votación en ese cociente; si sobran lugares, se los llevan los partidos con más votos restantes. Después, se hace lo mismo, pero por regiones (circunscripciones), repartiendo 40 diputados por cada una, y si aún sobran lugares, se asignan a los partidos con más votos sobrantes hasta llenar todos.
Texto oficial
Artículo 18. 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue: LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02-06-2026 10 de 289 a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes: I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirán de la votación nacional emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución; II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural; III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido, y IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos. 2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue: a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, en cada una de las circunscripciones; b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas; c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal, y d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.