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Artículo 26 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 26 explica que los gobiernos de los 32 estados del país, incluyendo la Ciudad de México, deben organizarse siguiendo lo que dice la Constitución federal, sus propias constituciones locales y sus leyes. Los municipios tienen un Ayuntamiento elegido directamente por el pueblo, con un presidente municipal (alcalde) y el número de regidores o concejales que marque la ley de cada estado. Cuando los partidos políticos registran candidatos para estos cargos, deben cumplir con la paridad de género, es decir, que haya la misma cantidad de hombres y mujeres; además, los suplentes deben ser del mismo género que el candidato titular. Las comunidades indígenas y afromexicanas tienen derecho a elegir a sus propios representantes ante los Ayuntamientos, siguiendo sus tradiciones y costumbres, pero siempre respetando la igualdad entre hombres y mujeres. También pueden nombrar a sus autoridades internas de acuerdo con sus usos, siempre y cuando no vayan contra la Constitución y las leyes de cada estado.

Texto oficial

Artículo 26. 1. Los poderes Ejecutivo y Legislativo de las 32 entidades federativas de la República se integrarán y organizarán conforme lo determina la Constitución, las constituciones de cada estado, así como la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes respectivas. 2. Los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por una Presidencia Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en la Ciudad de México. En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria. 3. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen derecho a elegir, en los municipios con personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, según corresponda, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución, de manera gradual. Numeral reformado DOF 01-04-2024 4. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables. Numeral reformado DOF 01-04-2024 Artículo reformado DOF 13-04-2020

Ver ley oficial en el DOF (pág. 13) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.