Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 300 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo dice que, para que las elecciones sean seguras y ordenadas, la policía o el ejército deben ayudar cuando el Instituto Electoral, los organismos locales o los presidentes de casilla se los pidan. Además, el día antes y el día de la votación, las autoridades pueden prohibir que los bares y antros vendan alcohol después de cierta hora. Por último, el día de la elección solo pueden traer armas los policías o militares que estén uniformados; nadie más puede andar armado.

Texto oficial

Artículo 300. 1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley. 2. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes. 3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 162) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.