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Ley
LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo
323

Artículo 323 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El consejo local que está en la capital de cada zona electoral, el domingo después de la votación y ya que hayan revisado los votos como dice el artículo 319, va a contar los votos de las listas regionales para elegir diputados por representación proporcional (que es cuando los partidos ganan lugares según el porcentaje de votos que sacaron, no por ganar distritos uno por uno).

Texto oficial

Artículo 323. 1. El consejo local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el domingo siguiente a la jornada electoral y una vez realizados los cómputos a que se refiere el artículo 319 de esta Ley, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional.

Ver texto oficial de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales (pág. 174) ↗

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