- Ley
- LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
- Artículo
- 323
Artículo 323 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El consejo local que está en la capital de cada zona electoral, el domingo después de la votación y ya que hayan revisado los votos como dice el artículo 319, va a contar los votos de las listas regionales para elegir diputados por representación proporcional (que es cuando los partidos ganan lugares según el porcentaje de votos que sacaron, no por ganar distritos uno por uno).
Texto oficial
Artículo 323. 1. El consejo local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el domingo siguiente a la jornada electoral y una vez realizados los cómputos a que se refiere el artículo 319 de esta Ley, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.